Muy grave: Millonaria condena contra una iglesia evangélica de Resistencia por el abuso de un niño mira el video

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Por Brian Pellegrini|Litigio| La confirmó el Superior Tribunal de Justicia al rechazar la apelación de la Unión de Asambleas de Dios, liderada por el pastor Jorge Ledesma. Se trata de una demanda civil por daños realizada por la familia de un niño abusado por un “guía espiritual” de esa congregación. El abusador había sido condenado a 10 años de prisión en la causa penal.

El Superior Tribunal de Justicia del Chaco, a través de su Sala Civil, Comercial y Laboral, rechazó una apelación y dejó firme una sentencia que condenó a la Unión de Asambleas de Dios (U.A.D), liderada por el pastor Jorge Ledesma, a pagar una indemnización superior a los tres millones de pesos a la familia de un niño que fue abusado por un “guía espiritual” de esa congregación religiosa.

Por la causa penal, en 2011 el “guía” A.L.G había sido condenado a una pena de diez años de prisión al ser hallado culpable por el delito de abuso sexual con acceso carnal calificado contra el joven de 12 años. Según la sentencia, el condenado se valió de su condición de guía o líder espiritual de la familia para abusar del joven en sucesivas oportunidades y en la propia vivienda familiar durante el año 2009.

La demanda civil por daños

Luego de lograda la condena penal, en 2013 la familia del joven accionó civilmente reclamando una indemnización de 3,5 millones de pesos por los daños y perjuicios y el daño moral ocasionado al adolescente. En primera instancia, la causa fue declarada prescripta, lo que fue revocado por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Así, el Juzgado Civil y Comercial Nº20 de Resistencia hizo lugar a la demanda y condenó a la Unión de Asambleas de Dios y dispuso una indemnización superior a los tres millones de pesos más intereses en conceptos de daño moral para ambos padres y para la víctima, daño psicológico para la madre y para el entonces menor y por frustración al proyecto de vida del joven.

La sentencia fue confirmada en diciembre del 2020 por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial.

En la sentencia Nº 250 que ahora da a conocer LITIGIO, la Sala Civil, Comercial y Laboral del STJ desestimó el recurso de inconstitucionalidad presentado por la Unión de Asambleas de Dios y confirmó la condena. La resolución es del 20 de septiembre y lleva la firma de los jueces Alberto Modi y Emilia Valle. La U.A.D aún está a tiempo de recurrir la sentencia ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través un recurso extraordinario federal.

Los fundamentos

El principal planteo de apelación de la U.A.D fue que el condenado “no integraba la estructura orgánica de la congregación”. Sin embargo, en la causa quedó demostrado que “cumplía en ella las funciones de guía o líder espiritual; y precisamente esa condición de pertenencia al ámbito de la iglesia fue la que le permitió contactar y ganarse la confianza de M. E. y su madre”. En la causa penal, el propio pastor Ledesma y la pastora Alicia Barboza de Ledesma confirmaron la vinculación del condenado con esa institución. A la par, el luego condenado fue apartado de esa congregación durante el transcurso de la investigación.

Otra de las objeciones de esa congregación religiosa era que las camaristas se basaron en declaraciones de testigos formuladas en la causa penal en la que no participó. Al respecto, el fallo del STJ sostuvo que “en su construcción jurídica las sentenciantes apreciaron y sopesaron tanto de las declaraciones producidas en esta causa como las obrantes en el expediente penal”. En ese sentido, aclaró que las camaristas explicaron “con expresa mención de los motivos que a su entender restaban credibilidad a los dichos de los testigos que comparecieron en esta sede a instancia de la parte demandada”. Es decir, para las juezas de Cámara en los testimonios quedaba en evidencia que los asistentes a la Unión de Asambleas de Dios pretendieron favorecer a esa institución religiosa.

Sentencia completa

Ex

pte. N°: 441/13-1-C L., J. R.; B., N.B. Y L., M.E.C/ G. ANTONIO L.;UNION DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS Y/O IGLESIA UNIVERSAL CRISTIANA Y/O..QRR S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL SENTENCIA Nº250/21

 N° 250/ En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los integrantes de la Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia, ALBERTO MARIO MODI y EMILIA MARÍA VALLE, asistidos por la Secretaría Autorizante, tomaron en consideración para resolver el presente expediente: “L., J.R.; B., N. B. Y L. M. E. C/ G., A. L.; UNION DE LAS ASAMBLEAS DE DIOS Y/O IGLESIA UNIVERSAL CRISTIANA Y/O IGLESIA CENTRO CRISTIANO DE RESISTENCIA Y/O IGLESIA CRISTIANA INTERNACIONAL Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL”, Nº 441/13-1-C, año 2021, venido en apelación extraordinaria en virtud del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada Unión de las Asambleas de Dios a fs. 989/1009, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que obra a fs. 976/982 vta. El mencionado remedio se declaró admisible a fs. 1.014 y vta., y fue concedido a fs.1.021, luego que la contraria contestara el pertinente traslado a fs. 1.016/1.025. A fs.1.033 se radicó el expediente ante esta Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia; glosándose a fs. 1.036/1.040 vta. y a fs. 1.043 y vta. Dictamenes N° 254/21 y Nº 19/21 emitidos por el señor Procurador General y la señora Defensora General, respectivamente. A fs. 1.047 se llamó autos, por lo que la cuestión se halla en estado de ser resuelta.

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos?

1º) Relato de la causa. La presente acción fue promovida con motivo de los daños padecidos por el delito de abuso sexual con acceso carnal calificado cometido por el accionado A. L. G. contra el entonces menor M. E. L. en el año 2009; acto por el cual recayó una condena de diez (10) años de prisión efectiva. En prieta síntesis, los accionantes refirieron a los hechos que quedaron probados en el expediente penal (Nº 1-3226/10, s/ Abuso sexual con acceso carnal), en relación a que a mediados del citado año, en sucesivas oportunidades, en el interior de la vivienda ubicada en avenida Castelli Nº 1501 de esta ciudad, el demandado A. L. G., valiéndose de su condición de guía o líder espiritual de la familia Lezcano, con pertenencia a la iglesia evangélica, sometió al niño de doce años M. E. L. a los

  abusos por los que fue condenado. Reclamaron como reparación la suma de $3.500.000. A su turno, la Unión de las Asambleas de Dios requirió el rechazo de la pretensión, y opuso excepción de prescripción -como de previo y especial pronunciamiento- y falta de legitimación pasiva. La primera de las defensas, fundada en que el hecho habría ocurrido hace más de dos años, por lo que sostuvo que la misma prescribió en octubre del año 2011. Y la restante, en que el señor A. L. G. nunca tuvo relación de dependencia de ninguna naturaleza con su parte. La Iglesia Universal Cristiana no contestó la demanda entablada en su contra, por lo que se dio por decaído el derecho dejado de usar y se declaró su rebeldía. El demandado A. L. G. compareció a juicio con la representación de la Defensora Oficial Nº 3, y básicamente sostuvo su inocencia en el caso. La Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones revocó la decisión de origen que admitió la excepción de prescripción de la acción, y rechazó la aludida formulación; resolución que adquirió firmeza al declararse en esta sede mal concedido el recurso extraordinario interpuesto contra el mencionado pronunciamiento, ordenándose su devolución a primera instancia (Sent. Nº 313/16 de esta Sala). El Juzgado Civil y Comercial Nº 20 de esta ciudad, desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva incoada por la Unión de las Asambleas de Dios e hizo lugar a la demanda, condenándola conjuntamente con el señor A. L. G. e Iglesia Centro Cristiana al pago de $3.078.000 en concepto de daños y perjuicios, con más intereses a tasa a activa (monto compuesto por las siguientes partidas: Daño moral: $450.000 para ambos padres y $1.000.000 para la víctima del delito; Daño psicológico: $28.000 para la madre y $1.000.000 a favor del entonces menor. Frustración al proyecto de vida de M.E. L.: $600.000). Impuso las costas a la demandada vencida y reguló honorarios. La jueza a quo ponderó que en relación a la materialidad del hecho, quedó comprobado que el señor G. cometió el delito de abuso sexual con acceso carnal en reiteradas oportunidades contra M.E.L.; y en sede criminal se había demostrado que el señor G. era líder espiritual de la iglesia de la demandada. Circunstancia que se hallaba además corroborada -adunó la iudex- en otro apartado del fallo penal, donde se afirmó: “…quedó plenamente probado que él [A. L. G.] era guía espiritual y la familia B.L. estaba a su cargo y que el mismo aprovechándose de esa circunstancia -de la confianza que le fuera depositada en razón de ser guía espiritual- cometió los hechos”. Apelada esta decisión por la accionada Unión de las Asambleas de Dios, el mencionado Tribunal de Alzada confirmó en lo sustancial el pronunciamiento de

  origen. Lo que motivó la interposición del remedio extraordinario bajo estudio. 2°) Los agravios extraordinarios. La impugnante tilda de arbitraria a la sentencia, y afirma que con argumentos dogmáticos consideró más convincentes los testimonios prestados en sede penal por tres testigos, que las doce declaraciones y demás probanzas rendidas en la presente causa; lesionándose los derechos al debido proceso y defensa en juicio, y causándole un agravio irreparable. Expresa que la Cámara omitió expedirse respecto del planteo de la falta de posibilidad de control de la testimonial que luego fue usada en su contra, lo cual resulta violatorio del referido derecho de defensa al emplearse pruebas producidas en un ámbito en el que no tuvo intervención. Señala que su parte no cuestiona la existencia del hecho principal que constituye el delito ni impugna la culpa del demandado G., quien pudo haberse valido de autoproclamarse líder o guía espiritual para ganarse la confianza de la madre y del menor Lezcano. Pero ello no quiere decir que la Unión de las Asambleas de Dios lo haya investido, autorizado ni haya consentido que trabaje realizando esa actividad; siendo esto último lo que se probó en el expediente civil. Asevera que no puede verse afectada por las conclusiones realizadas por el juez penal, si es que no le fue posible participar en la causa criminal. Alega que no fue resuelto su cuestionamiento acerca del modo en que se arribó a los montos condenados, ya que nunca se precisó el procedimiento utilizado para su determinación en cada rubro. Aduce por otra parte, que en orden a su defensa de prescripción de la acción, correspondía que la Cámara de Apelaciones se expidiera en relación a si la denuncia penal suspende o no el curso del plazo prescriptivo. 3º) La solución propiciada. Sintetizados así los agravios esgrimidos por la demandada recurrente, advertimos que las cuestiones traídas a consideración de este Alto Tribunal son de aquéllas que, atento su naturaleza fáctica, probatoria y de derecho común, se encuentran excluidas en principio de la vía extraordinaria, por no guardar relación directa e inmediata con norma constitucional alguna. Por lo tanto, la admisión del recurso de inconstitucionalidad en materia como la presente, está supeditada a la demostración de un vicio de naturaleza tal que haga descalificable lo decidido en base a la doctrina de la arbitrariedad (conf.

  Sent. N° 239/11, Nº 298/12, Nº 400/18 entre muchas otras de esta Sala). La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene doctrinado respecto a los principales agravios invocados que “La valoración de la prueba, incluso la de presunciones, incumbe a los jueces de la causa y es, como principio, insusceptible de revisión en la instancia extraordinaria” (Fallos: 294:331) y en consecuencia “Los agravios que se dirigen contra la valoración que los jueces hicieran de la prueba y su encuadre en las normas de derecho común aplicables, son ajenos a la instancia extraordinaria de no mediar prescindencia de lo dispuesto por la ley o de pruebas fehacientes regularmente presentadas” (Rep. ED. 15, pág. 857, n° 314) (conf. Sent. Nº 16/18, Nº 94/20, Nº 201/20 entre otras de esta Sala). Ahora bien, para confirmar el pronunciamiento de grado que rechazó la falta de legitimación opuesta por la Unión de las Asambleas de Dios y en consecuencia condenó conjuntamente a los codemandados al pago de $3.078.000, las juezas camaristas ponderaron minuciosamente los diversos elementos de juicio incorporados al proceso. En ese cometido, analizaron las declaraciones de los testigos ofrecidos por la accionada recurrente y advirtieron que todos ellos depusieron en forma prácticamente idéntica o llamativamente similar: a los declarantes Rolón, Eced, Carruega, Oviedo, Amarilla, Martínez, Favretto, Moreira y Medina -concordantemente- no les constaba, negaron o desconocieron que el demandado G. haya sido empleado o haya cumplido funciones como líder religioso, líder familiar o guía espiritual. El señor Gómez reconoció al señor G. como colaborador o voluntario, y en lo demás resultó concordante con el resto. Por su parte, Hilarión Obes, en su carácter de ministro autorizado, expuso que G. no era empleado, que en la estructura orgánica no existe liderazgo, no se realizan tareas mediante líderes; y en el mismo sentido se manifestó la señora Ema González (predicadora y esposa de Obes). 4º) El órgano revisor reparó en la sincronía de los testimonios brindados por quienes, como concurrentes al culto o como ministros, estaban vinculados a la parte que los propuso. Lisa y llanamente, las camaristas centraron su atención en la excesiva coincidencia de tales exposiciones, a la que calificaron de “dudosa”; y que a su vez dejaba en evidencia un espíritu de solidaridad o designio de favorecer que restaba veracidad a lo declarado (v. fs. 979, 2º párrafo). En su labor axiológica, las magistradas apreciaron también las pruebas testimoniales producidas en la causa penal (Expte. Nº 1-3226/10), a las que otorgaron credibilidad al resultarles verosímiles los relatos de los hechos

  percibidos por los deponentes, a quienes les constaba personalmente las circunstancias que involucraban a G. con la congregación recurrente. Desde ese ángulo mencionaron la del pastor Jorge Eduardo Ledesma -de la iglesia Cristiana Internacional-, quien aseveró que: a) G. era un cristiano activo en la iglesia, un laico activo, un guía que enseñaba principios cristianos; b) es guía de un grupo de gente por lo común estable, de personas heterogéneas, conocidas a quienes les interesa la vida cristiana; c) ignoraba desde cuando era guía pero suponía que hacía más de un año; d) el guía laico recibe una formación básica de principios cristianos y después empieza a interesar a las personas en la vida cristiana, aclara que en el lenguaje común el guía es igual a un líder, pero que no existe una estructura que se refiera a líder; e) la relación del guía con la gente de su grupo es próxima y se rige fundamentalmente por los principios cristianos que están acompañados por los que forman el equipo quienes observan que su vida sea recta; f) los guías laicos tienen un supervisor que son quienes forman su entorno, el supervisor de G. era Gabriel Godoy. Respecto a si era habitual que las personas tengan algún tipo de convivencia con el guía laico ya sea recibiéndola en su casa, el pastor Ledesma sostuvo que podía ocurrir, porque generalmente el grupo de personas vinculadas con su guía es muy cercana y pueden tener visitas en su vivienda, se crea una amistad muy linda entre ellos (v. fs. 979 último apartado y vta., el resaltado nos pertenece). Por su parte, las sentenciantes refirieron a la deposición de Alicia Beatriz Barboza -indicada como esposa del pastor Ledesma- en la causa criminal, donde testificó: a) G. era un líder laico de la iglesia, consejero, es decir que guía una célula o reunión familiar por lo general compuesta de una a doce personas; b) ejercía sus funciones de guía asistiendo a los cultos y una vez por semana iba a las células; c) el guía hace ese trabajo semanalmente, esto es reunir personas para hablar de Dios; d) el supervisor de G., quien lo coordinaba era también laico y era Gabriel Godoy; e) Godoy le manifestó que no sabía nada del caso por lo que ella le dijo que hasta tanto se aclare el mismo G. quedaría desafectado como líder de la célula. Las camaristas recurrieron también al testimonio de Natalia Elisabeth Marín, quien dijo conocer a G. porque tenía trato con él desde hacía tres años en la Iglesia Evangélica Internacional que está a cargo del pastor Ledesma y la pastora Alicia Barboza de Ledesma. También son líderes -relató- los pastores Obes y su esposa, y guías son las personas que comparten la palabra. Aclaró que se convierten en tales después de realizar un estudio de seis meses con la supervisión de un guía que en este caso era Godoy. Cuando se termina, se entrega un diploma que

  certifica que se cursó un período de dos meses un nivel y después el otro curso, siempre con el consentimiento de los pastores Ledesma. Marín expresó que G. era guía, que no sabe cuando terminó el curso porque cuando ella llegó a la iglesia a principios de 2006, él ya era guía (v. fs. 979 vta., 3º párrafo). Estos elementos fueron valorados en conjunción con los informes glosados a este proceso, cuyo estudio permitió a las juzgadoras establecer una conexión entre la Unión de las Asambleas de Dios y la iglesia liderada por el pastor Jorge Eduardo Ledesma. Ello así, toda vez que dichas probanzas dieron cuenta que en el domicilio de Edison Nº 1250 de esta ciudad se halla inscripta como filial local la entidad denominada Unión de las Asambleas de Dios, siendo su responsable el señor Jorge Eduardo Ledesma (conf. inf. 95/12 incorporado a fs. 22 e informativa a la Inspección General de Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio provincial, agregada a fs. 621 y vta.). 5º) El plexo probatorio examinado llevó convicción al ánimo de las magistradas en el sentido de que si bien el demandado G. no integraba la estructura orgánica de la congregación, lo cierto y decisivo era que cumplía en ella las funciones de guía o líder espiritual; y precisamente esa condición de pertenencia al ámbito de la iglesia fue la que le permitió contactar y ganarse la confianza de M. E. y su madre. Tal pertenencia, así como el despliegue de una actividad en nombre de la iglesia, con el conocimiento y autorización de la entidad, fue corroborada con la declaración de la señora Barboza quien refirió expresamente a la desafectación de G. como líder de la célula hasta tanto se aclarara el asunto. Se arribó por lo tanto a la conclusión que el señor G. se había aprovechado de la función que desempeñaba en el círculo de la congregación religiosa y de la confianza así obtenida, y desde ese lugar actuó en perjuicio de quien era menor de edad. Desde esa perspectiva y teniendo en miras las prescripciones del artículo 1.113 primer párrafo del Código Civil, el Tribunal de Apelaciones coligió que por el hecho cometido, correspondía extender la responsabilidad a la Unión de las Asambleas de Dios (v. fs. 980). 6º) Frente a estos sólidos fundamentos, la impugnante se muestra disconforme con la elección de los medios de pruebas y la preeminencia otorgada a ellos por las magistradas para arribar a la solución propiciada. Cuestión que como lo adelantáramos, se halla -en principio- excluida de revisión en esta sede extraordinaria por tratarse de una facultad privativa de los jueces de la causa.

  A tenor de su crítica central, observamos que la recurrente tampoco ha demostrado que estemos en presencia de una hipótesis que permita excepcionar la mencionada regla. Es que sobre la base de una transgresión a la garantía de defensa en juicio, la accionada ensaya un alegato en virtud del cual, la Cámara de Apelaciones no debería considerar los testimonios rendidos en el ámbito penal por no haber tenido su parte -Unión de la Asambleas de Dios- intervención en el proceso criminal. Sin embargo, pese a su esfuerzo argumentativo, la quejosa no exhibe la regla de derecho quebrantada por las juzgadoras al momento de ponderar las declaraciones rendidas en la causa penal. Es preciso recordar que la eficacia de la prueba testimonial debe ser apreciada en su conjunto, después de realizar una tarea de interpretación, análisis y comparación con el restante material probatorio, pudiendo los magistrados inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate, conforme las reglas de la sana crítica; y es en razón de ello que “La evaluación de la prueba testimonial compete privativamente a los tribunales de la instancia ordinaria” (SCBA, 14/10/69, “D.J.B.A.”, 9/9/69, Nº 106, ED t. 37, p. 118, nº 66, citado por Víctor De Santo, “El Proceso Civil”, tomo VI, pag. 573; en igual sentido Sent. Nº 887/09, Nº 212/13, Nº 166/14 entre otras de esta Sala). La actividad descripta deviene acorde con la verificada en la especie, habida cuenta que en su construcción jurídica las sentenciantes apreciaron y sopesaron tanto de las declaraciones producidas en esta causa como las obrantes en el expediente penal. Con expresa mención de los motivos que a su entender restaban credibilidad a los dichos de los testigos que comparecieron en esta sede a instancia de la parte demandada. 7º) Contrariamente a lo sostenido por la agraviada, las magistradas desarrollaron su tarea axiológica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, a partir de las probanzas regularmente incorporadas al proceso y conducentes para la solución del conflicto, producto de lo cual formaron su convicción en torno a la temática litigiosa. En presencia de cuestionamientos vinculados a la valoración de la prueba, es dable recordar que el art. 367 del Código Procesal Civil y Comercial, autoriza al

   juez a examinar las circunstancias particulares de la causa conforme los principios de la sana crítica, a fin de evaluar equilibradamente los elementos aportados, por lo que cobra aquí vigencia la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que no procede la tacha de arbitrariedad, si ella se funda en la simple discrepancia del apelante con los hechos y la interpretación de las pruebas efectuadas por los jueces de la causa (Fallos: 235:462; 249:354 y 683). Es que si bien las normas de la sana crítica a que alude la ley adjetiva no se encuentran definidas en forma escrita por disposición alguna, constituyen en definitiva simple directrices, consejos o indicaciones encaminados al sentenciante. Son normas de lógica, que corresponden al criterio individual de los jueces y respecto de los cuales éstos son soberanos en su exégesis y aplicación, y que sólo pueden tenerse por infringidas cuando resulte que se ha hecho una apreciación manifiestamente absurda de las pruebas, circunstancia que tal como se señaló precedentemente, no se configura en el sub-lite (conf. criterio de Sala en Sent. Nº 237/19, Nº 161/21, entre otras). Todo ello sin soslayar la plena vigencia del principio de adquisición procesal, que en su concepto más amplio refiere que los actos practicados no pertenecen a la parte que los haya originado, sino al proceso que los adquiere para sí; lo cual provoca que sus alcances o efectos sean igualitariamente extensivos a las dos partes, sin importar su origen u autoría (conf. “Principios procesales”, Dir. Jorge W. Peyrano, tomo II, pág. 239 y sgtes., 1ª ed. Santa Fe; Rubinzal – Culzoni, 2011). 8º) Por su parte, y en coincidencia con lo dictaminado por el señor Procurador General, constatamos que la demandada recurrente ejercitó su derecho de defensa a lo largo de todo el proceso. Pues contestó la demanda, interpuso recursos en ambas instancias, ofreció pruebas, las que -como quedó demostrado- fueron consideradas por el Tribunal-, aunque no en el sentido por ella pretendido. Circunstancias que autorizan a sostener que -efectivamente- no existió afectación a su derecho de defensa en juicio (v. fs. 1.037 vta., 3º párrafo). Lo aseverado, descarta la tacha endilgada por la impugnante y deja en evidencia la inconsistencia de los agravios esgrimidos en esta parcela recursiva, sellándose así su suerte adversa. 9º) Idéntica solución merecen las protestas vinculadas a los montos fijados como reparación en cada partida indemnizatoria (daño moral, daño psicológico y al proyecto de vida de M. E. L.).

  En efecto, el órgano de revisión tuvo por acreditado el daño moral con la sola comisión del delito por el cual el demandado G. fue condenado a diez años de prisión efectiva. Por tratarse de un perjuicio que surge del hecho mismo del abuso sexual al que fue sometido M. E. L. a la edad de doce años, y del que deriva un grave padecimiento en sus sentimientos, sin que resulte necesario mayores indagaciones acerca de su concreción. Frente al severo quiebre en la integridad espiritual del M. E. L. como consecuencia del delito que lo tuvo como víctima, y en ejercicio de las facultades que asisten a la magistratura para valorar el quantum del perjuicio, el Tribunal de Alzada concluyó que el establecido en origen se ajustaba a las particulares circunstancias del caso. Por lo que ratificó la suma otorgada por tal concepto (Daño moral a favor de M.E.L.: $1.000.000) Similar apreciación efectuaron las magistradas en relación a la congoja que debieron experimentar los padres del nombrado como consecuencia de la situación traumática vivenciada por su hijo de doce años; en razón de lo cual ponderaron justificados los montos reconocidos a los señores J.R.L. y N.B.B. (Daño moral adjudicado a ambos padres: $450.000). En relación al daño psicológico, las sentenciantes advirtieron que los reproches de la demandada reflejaban tan solo una discrepancia genérica con lo decidido respecto a las sumas reconocidas en el fallo (Daño psicológico: $28.000 para la madre de M. E. L., y $1.000.000 para la víctima de abuso sexual), sin esbozar argumentos con aptitud suficiente para persuadir sobre la pertinencia de lo aseverado en sus críticas (v. fs. 980 vta., 5º párrafo). Asimismo, evocando las nociones de “daño al proyecto de vida” enunciadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, haciendo hincapié en los aspectos que lo distinguen del perjuicio moral, y estimando posible -razonablemente- percibir los efectos perjudiciales que el suceso generador del daño pudo provocar en el proyecto de vida de M. E. L., las camaristas consideraron atinado acudir a las potestades conferidas por el artículo 181 del Código Procesal Civil y Comercial provincial para valorar este ítem. De este modo, validaron también lo otorgado por el mencionado rubro (Daño al proyecto de vida de M. E. L.: $600.000). 10º) Las motivaciones exhibidas, resultan demostrativas de que la Cámara, puesta en el deber de reexaminar la pretensión resarcitoria y los montos condenados,

  como resultante del análisis de las constancias de autos y elementos de convicción arrimados a la causa, confirmó los importes asignados en las partidas devenidas admisibles en primera instancia. Lo decidido, deriva del ejercicio de una facultad que es privativa de los jueces, por lo que las críticas vertidas a este aspecto del fallo no exceden del simple desacuerdo de la accionada recurrente en cuanto al criterio observado por las sentenciantes respecto del cual no se vislumbra un sesgo de absurdo (conf. Sent. Nº 109/13, Nº 161/21, entre otras de esta Sala). El máximo Tribunal Nacional ha sentado que “…lo atinente a la determinación del monto de la condena remite al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, materia propia de los jueces de la causa y ajena, por naturaleza, a la instancia del artículo 14 de la ley 48”, (CSJN, 86. XXXVI.; in re: “Hemmerling Basurco de Arroyo, Nancy Yolanda c/ Hotel Panamericano S.A. y otro”, sentencia del 10/10/2002, T. 325, P. 2652), lo que mutatis mutandi resulta de aplicación a los recursos extraordinarios locales. Es que la apreciación de los hechos en función de la valoración de la prueba obrante en autos y su incidencia para determinar los conceptos indemnizatorios es una facultad propia de los aludidos juzgadores, no pudiendo este Superior Tribunal intervenir cuando no se demuestre la existencia de arbitrariedad (cit. en Sent. Nº 172/17 y Nº 286/17, entre otras de esta Sala); tal como acontece en el sub-examen. Por su parte, y en orden al puntual ataque formulado, dado que la quejosa arguyó que no se había precisado el procedimiento utilizado para la determinación de cada rubro (v. fs. 1.001, 3º párrafo y vta.), cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “Si no existen en la causa elementos que permitan determinar con precisión el monto del daño, de conformidad con lo establecido por el art. 165 del Cód. Procesal, corresponde fijarlos prudencialmente” (E.D. 101-658) y que “Probados los daños y no su monto, el juez debe fijarlos prudencialmente, ya que no procede calcular la indemnización en base a procedimientos excesivamente matemáticos” (Rep. L.L. XXXVI-428, sum. 603, cit. en Sent. N° 193/06, Nº 180/10, Nº 107/20 entre otras); todo lo cual conduce a desechar las objeciones formuladas en tal sentido. La parte recurrente tampoco ha acreditado que en esta porción del fallo las  juzgadoras hubieran excedido el marco de sus atribuciones o incurrido en palmarios defectos de fundamentación que autoricen el recurso extraordinario impetrado, como tampoco en transgresiones de tipo constitucional. Siendo que por lo demás, las singularidades que exhibe el sub-lite, ameritan a fijar sumas que en alguna mínima medida puedan compensar el gravísimo daño y perjuicio sufrido

  por toda la familia de la víctima. 11º) Finalmente, resta añadir que resultan improcedentes los reproches efectuados en esta sede vinculados a la existencia o no de una causal de suspensión del plazo de prescripción de la acción (v. fs. 1.004 vta./1.007 vta.), pues con ello, la accionada pretende reingresar a una cuestión que ha devenido firme por haber agotado las vías recursivas de las que disponía. Es que, mediante Sent. Nº 313/16 (v. fs. 383/384 vta.) esta Sala Primera declaró mal concedido el recurso de inconstitucionalidad impetrado por la propia recurrente contra la sentencia de Cámara que, revocando la decisión de origen, rechazó la excepción de prescripción deducida por la Unión de las Asambleas de Dios. Y a posteriori, fue denegado el recurso incoado por dicha parte por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación contra lo resuelto por este Tribunal (conf. fs. 415/417). 12º) Lo expuesto hasta aquí, revela que la decisión de la Alzada no exhibe deficiencias técnicas que la invaliden, ni cabe decir que se apoya en meras afirmaciones dogmáticas. Por el contrario, se advierte que las críticas de la impugnante, traslucen sus discrepancias con el valor otorgado a los medios de prueba rendidos, a fin de objetar indebidamente tanto la interpretación de las circunstancias fácticas como la tarea axiológica realizada por las sentenciantes, y su incidencia para determinar la extensión de la responsabilidad en su contra y los montos de condena. Aspectos que no lucen arbitrarios ni antojadizos. Esta Sala ha señalado, siguiendo al Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, que la doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos que el recurrente repute equivocados a raíz de su simple discrepancia con la solución acordada al pleito, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza, les son propias, si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla (conf. Sent. Nº 268/95; Nº 17/96, entre otras) como así que no resulta procedente la tacha de arbitrariedad si los fundamentos dados por los sentenciantes tiene como base los hechos de la causa y el derecho estimado aplicable, lo que confiere a la decisión cuestionada sustento suficiente, sin que resulte eficiente la discrepancia del quejoso para otorgar vida a la arbitrariedad (conf. Sent. Nº 109/13, Nº 213/19, Nº 15/21 entre muchas otras). Lo cual determina la improcedencia del remedio intentado. 13º) En consecuencia, corresponde desestimar el recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada Unión de las Asambleas

  de Dios a fs. 989/1.009, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que obra a fs. 976/982 vta. 14º) Costas. Las pertinentes a esta sede extraordinaria, atento el resultado que se propone, se imponen a la accionada vencida (art. 83 del Código Procesal Civil y Comercial del Chaco). 15º) Honorarios. Los emolumentos profesionales se regulan tomando como base el monto condenado en autos y sus respectivos inte-reses, aplicando las pautas de los artículos 3, 5, 6, 7 y 11 de la ley arancelaria vigente. Realizados los cálculos pertinentes se obtienen las sumas que se consignan en la parte dispositiva. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA Nº 250

I.-

DESESTIMAR

el recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada Unión de las Asambleas de Dios a fs. 989/1.009, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que obra a fs. 976/982 vta. II.-

IMPONER

 las costas de esta instancia extraordinaria a la accionada recurrente vencida. III.-

REGULAR

 los honorarios del abogado de la demandante, Martín Stancheff (M.P.Nº 1194) y Martín Diego Pirota (M.P. Nº 3076), en las sumas de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO ($357.724) para cada uno como patrocinantes y PESOS CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA ($143.140) como apoderados, también para cada uno de ellos. Y para el abogado de la accionada Eligio Raúl Gustavo Melgarejo (M.P. Nº 2750) en las sumas de PESOS QUINIENTOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE ($500.814) y PESOS DOSCIENTOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO ($200.325) como patrocinante y apoderado respectivamente. Todo con más IVA si correspondiere. IV.-

REGÍSTRESE

. Protocolícese. Notifíquese personalmente o por cédula, o por medios electrónicos. Remítase la presente, por correo electrónico, a la señora Presidente de la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad y a la señora Presidente de dicha Cámara, dejándose

  por Secretaría la respectiva constancia. Oportunamente bajen los autos al  juzgado de origen. EMILIA MARÍA VALLE, Jueza Sala 1ra. Civ., Com. y Lab SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA ALBERTO MARIO MODI, Presidente Sala 1ra. Civ., Com. y Lab. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA ANDREA FABIANA VIAIN, Abogada – Secretaria Sala 1ra. Civ., Com. y Lab. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Mientra estos cho9rean, nosotros hacemos

Cristina Rodriguez nos muestra la vida de un merendero en el Chaco, una provincia argentina que cuenta con los peores índices, 80% de pobreza, 35% de indigencia en la Ciudad de Resistencia capital de la provincia, proliferación de barrios de emergencia en la periferia sumado a la ausencia de políticas públicas en salud, educación y seguridad, el gobernador Leandro Zdero(UCR)aliado de LLA (MIlei) no puso en marcha ningún programa que traiga alguna solución ni fomente trabajo y producción.Este trabajo lo realiza FUNDECOM (Fundación Espacios Comunicacionales con el aporte de Reporte24.com.ar y la .Red digital de noticias.

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