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Mirá la factura de $14.500 que cobran por hacer trámites para acceder a una vivienda del estado provincial

20 mayo, 2023
in Chaco
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Además de la factura que tiene en la descripción el motivo por el cual la titular le cobra a Miriam Sartori $14.500 por el trámite de gestionar una vivienda del estado provincial que NO tiene oficialmente costos ni aranceles por la gestión, es una trámite común y ordinario de la administración pública que se encuentra disponible para cualquier ciudadano chaqueño que se encuentre SIN vivienda familiar podemos observar un video donde se dejan páginas en blanco entre las fojas de un libro de actas que debería constituir un documento certificado por el área de persona jurídica del estado provincial, vale decir que estaríamos ante la manipulación de documentos públicos que deberían ser observados por autoridad competente para corroborar si existe alguna actividad ilícita, no es una acusación, solo es una observación que tiene el carácter de un trabajo de comunicación con documentos acercados por la supuesta damnificada Miriam Sartori, además de audios de distintas personas que Sartori pone a disposición de la justicia en el caso de que se inicie una investigación.

Pincha en la imagen de la factura para ver el video que muestra el libro de actas de la ONG

Como director de la Red Digital de Noticias pongo énfasis en los tratados internaciones que tiene rango constitucional referentes a la libertad de expresión pero quiero aclarar que la damnificada se encuentra en una situación de vulnerabilidad que amerita atención del estado para impedir que se violen derechos fundamentes inherentes a su calidad de persona cuestión que debería tratarse con el máximo rigor en virtud de la propaganda oficial sobre los derechos humanos que se ponen en vigor desde la iniciativas legislativas y que en la práctica vemos su falta de eficacia eficiencia, es una lástima que el factor humano no se encuentre a la altura de las circunstancias y que la gente deambule por las oficinas y estrados judiciales sin lograr la mas mínima protección.

Colección de dictámenes sobre derechos humanos

Libertad de expresión y acceso a la información pública

Dictámenes del Ministerio Público Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (2012 – 2017)

El derecho a la libertad de expresión se encuentra consagrado en la Constitución Nacional (artículos 14 y 32), así como también en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 19 y 20), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13), la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 19) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo 4), entre otros instrumentos con jerarquía constitucional (artículo 75 inciso 22 de la CN).

Tal como se ha reiterado en diversos pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH), el derecho a la libertad de expresión tiene dos dimensiones: una individual y una colectiva.

En este sentido, “[el artículo 13 señala que la libertad de pensamiento y expresión ‘comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole […]’. Esos términos establecen literalmente que quienes están bajo la protección de la Convención Americana tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por tanto, cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a ‘recibir’ informaciones e ideas, de donde resulta que el derecho protegido por el artículo 13 tiene un alcance y un carácter especiales. Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión. Esta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno” (Corte IDH).

A su vez, la libertad de expresión ha sido reconocida como un valor esencial para la vigencia de una sociedad democrática.

Al respecto, según la Corte IDH, “la libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública […]. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada.

Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no esté bien informada, no es plenamente libre” (Corte IDH, Opinión Consultiva OC-5/85, cit., párr. 70).

En igual sentido se ha pronunciado la CSJN, que ha considerado que “…el debate democrático exige el mayor pluralismo y las más amplias oportunidades de expresión de los distintos sectores representativos de la sociedad. De lo contrario, no existiría un verdadero intercambio de ideas, lo que generará como consecuencia directa un empobrecimiento del debate público afectando las decisiones que se tomen de manera colectiva. La libertad de expresión, desde esta visión, se constituye fundamentalmente en precondición del sistema democrático (CSJN, “Grupo Clarín S.A. y otros c. Poder Ejecutivo Nacional y otro s. acción meramente declarativa”, emitido el 12 de julio de 2013, Fallo G 439 XLIX).

A su vez, las obligaciones en materia de libertad de expresión no sólo comprenden la prohibición de censura previa sino que además demandan un rol activo por parte del Estado en pos de la protección de este derecho. En este sentido, se ha reconocido que la ausencia de medidas estatales activas deja a las expresiones, a la información y a las ideas a merced de censuras que provienen de la dinámica de un mercado que tiende a la concentración. La Corte IDH advirtió que “…en los términos amplios de la Convención, la libertad de expresión se puede ver también afectada sin la intervención directa de la acción estatal. Tal supuesto podría llegar a configurarse, por ejemplo, cuando por efecto de la existencia de monopolios u oligopolios en la propiedad de los medios de comunicación, se establecen en la práctica ‘medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones’”(Corte IDH, Opinión Consultiva OC-5/85, cit., párr. 56).

Por otra parte, en lo atinente a las restricciones a libertad de expresión, la prohibición de censura es prácticamente absoluta. En este sentido, para la Corte IDH “… el art. 13.4 de la Convención establece una excepción a la censura previa ya que la permite en los casos de los espectáculos públicos pero únicamente con el fin de regular el acceso a ellos, para la protección moral de la infancia y la adolescencia. En todos los demás casos, cualquier medida preventiva implica el menoscabo a la libertad de pensamiento y expresión’ (Corte IDH, Caso “La última tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros vs. Chile), Sentencia del 5 de febrero de 2001, Serie C, N° 73, párr. 70). En esa línea también se ha expedido la CSJN en Fallos 317:771, 324:975, entre otros. (…)

LA HISTORIA QUE RELATA MIRIEM SARTORI SOBRE EL PADECIMIENTO

HACE UN CLIC EN LA IMÁGEN PARA VER LA PRIMERA PARTE DE LA ENTREVISTA

HACE UN CLIC EN LA IMÁGEN PARA VER LA SEGUNDA PARTE DE LA ENTREVISTA

Tags: ActualidadARGENTINACHACO
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